Real Decreto por el que se regula un procedimiento
excepcional de acceso al Título de Médico Especialista
aprobado por el Consejo de Ministros (24/09/99)
El acceso al título de Médico
Especialista en España fue posible, hasta el año
1984, por diversas vías. En dicho año, y a través
del Real Decreto 127/1984, se adoptó con carácter
general como sistema único para la formación y posterior
obtención de dicho título el sistema de residencia
en Instituciones y Centros sanitarios acreditados para impartir
la correspondiente formación.
Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en
España de las normas europeas que, de acuerdo con el artículo
47.3 del tratado constitutivo de la Comunidad Europea, coordinan
la formación de Especialistas Médicos, en un momento
en el que se encontraba ya en marcha el proceso de adhesión
a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de enero
de 1986.
Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y
consolidado en España, lo que ha contribuido, de manera
decisiva, al alto nivel científico y profesional de nuestros
médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada
calidad de la asistencia que presta nuestro Sistema Sanitario.
Sin embargo, circunstancias de índole histórica
y de carácter interno, así como las propias normas
europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión
médica en España a la que afectan determinados problemas
puntuales originados por un número inusualmente elevado
de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década
de los años setenta y por una capacidad formativa del sistema
sanitario inicialmente limitada. Ambos aspectos han sido ya suficientemente
corregidos pero las diferencias producidas con anterioridad determinaron
que un cierto número de médicos no pudieran acceder
a la formación especializada oficial. Ello, unido a la
necesidad que en esa época existía de médicos
especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados
en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios
y unidades docentes, iniciando una formación médica
especializada no oficial, pero que bajo la supervisión
de los correspondientes jefes de las unidades podría haber
resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida
para cada especialidad.
La situación planteada ha transcendido de los ámbitos
estrictamente docentes y sanitarios, de forma tal que tanto el
Congreso de los Diputados, en Proposición No de Ley aprobada
el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en Moción aprobada
el 8 de abril de 1997, instaron al Gobierno para que, de modo
excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de Residencia
como la única vía ordinaria de acceso al título
de Médico Especialista, articulara las medidas reglamentarias
que resultaran procedentes para que el colectivo de Médicos
antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo
los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema
de formación médica especializada, regulados en
el Real Decreto 127/1984.
A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación
han sido oídos los Colegios y Asociaciones científicas
y profesionales y que cuenta con informes del Consejo Nacional
de Especialidades Médicas y del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo
y de Educación y Cultura, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día.
DISPONGO:
Artículo 1. Requisitos de acceso
al título de Médico Especialista.
1. Los españoles y los nacionales del resto de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, que hubieran obtenido el título español
de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación
a aquél de un título extranjero, podrán acceder,
por una única vez, al título español de Médico
Especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta
norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes
requisitos:
a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico
dentro del campo propio y específico de una Especialidad
durante un período mínimo equivalente al 170 % del
periodo de formación establecido para la misma en España.
b) Poseer una formación especializada equivalente a la
establecida para la Especialidad, de acuerdo al Programa vigente
en su momento, realizada en Servicios o Unidades de dicha Especialidad,
cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente
mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros
sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional
de Salud, o acreditados para la docencia, o en las Especialidades
del Apartado segundo del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11
de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características
y en centros universitarios.
Será asimismo válida la formación adquirida
en servicios o unidades concertados con el SNS cuando el concierto
incluya la especialidad solicitada por el aspirante.
Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una
relación profesional retribuida en el ámbito de
la especialidad, el tiempo de la misma será computable
a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional
previsto en el apartado a).
c) Cuando se trate de las Especialidades incluidas en el Apartado
tercero del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no
será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado
en Centros o Instituciones Sanitarias ni que la formación
se hubiera obtenido en Centros sanitarios de las características
indicadas.
2. Los interesados sólo podrán solicitar un único
título de Médico Especialista al amparo del procedimiento
establecido en esta norma.
Artículo 2. Solicitudes de expedición del título.
1. Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura.
2. La solicitud podrá presentarse
en los Registro de los Servicios Centrales o Territoriales del
Ministerio de Educación y Cultura y en los demás
Registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la
entrada en vigor de este Real Decreto.
3. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, la solicitud se acompañará
de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o certificación
acreditativa de haber solicitado su expedición.
b) Currículum del solicitante, en el que se detallarán
las actividades profesionales y formativas del interesado en el
ámbito de la Especialidad.
c) Certificaciones de los Jefes de Servicio o responsables de
las unidades asistenciales de la Especialidad solicitada, con
el visto bueno del Gerente o representante legal del Centro sanitario,
acreditativas del ejercicio profesional efectivo, dentro del campo
propio y específico de la Especialidad, exigido en el artículo
1.1.
Cuando la Especialidad solicitada sea una de las relacionadas
en los Apartados segundo y tercero del Anexo del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, y el interesado no preste servicios
en un centro sanitario, la certificación que se cita en
el párrafo anterior procederá del responsable de
la Unidad a la que esté adscrito el solicitante, con el
visto bueno del máximo responsable del Centro directivo
o entidad donde se hubieran prestado los servicios.
d) Certificaciones de los Gerentes o representantes legales de
los centros acreditativas de la existencia de una relación
profesional retribuida durante el tiempo de ejercicio profesional
exigida en cada caso; en dicha certificación se especificará,
asimismo, la Especialidad a que dicho ejercicio se refiere, las
fechas de inicio y finalización del mismo y la adscripción
efectiva del interesado a la unidad.
e) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados
de las actividades de formación especializada, en los que
consten las materias sobre las que versaron, su duración,
y las actividades desarrolladas, expedidos por los órganos
correspondientes de los Centros sanitarios o universitarios.
Cuando tales documentos hayan sido expedidos por Centros sanitarios
de titularidad privada, deberá acreditarse su carácter
de centro integrado o concertado con el Sistema Nacional de Salud
o de Centro acreditado para la docencia mediante diligencia expedida
por el órgano competente de la correspondiente Administración
Pública.
Los firmantes de las certificaciones mencionadas en los párrafos
anteriores asumirán la responsabilidad que legalmente les
corresponda en el supuesto de que se acredite falsedad en el contenido
de las mismas.
4. Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario público o por el personal de los Registros citados en el número 2; en este último caso previa presentación del documento original y de una copia en la que se hará constar diligencia identificando el nombre del órgano y del funcionario que la expide. El resto de la documentación podrá presentarse en original o copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5. Las solicitudes serán tramitadas
por la Dirección General de Enseñanza Superior e
Investigación Científica del Ministerio de Educación
y Cultura de acuerdo con el procedimiento general establecido
en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se establecen en
este Real Decreto.
6.- La Dirección General de Enseñanza Superior e
Investigación Científica remitirá los expedientes
de las solicitudes presentadas a una Comisión Mixta compuesta
por el Secretario de Estado de Educación, Universidades,
Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad
y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por
cada una de las autoridades antes indicadas.
7.- La Comisión Mixta, a la vista
de la documentación presentada, resolverá la admisión
o exclusión de los aspirantes. Sólo podrán
ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que
no acrediten el ejercicio profesional exigido en el artículo
1.1.a) o que no hubiesen completado la documentación requerida
en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre.
En caso de duda sobre la admisión de la documentación
presentada, la Comisión Mixta podrá solicitar informe
a la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente.
La resolución de la Comisión Mixta por la que se
declaren admitidos o excluidos a los aspirantes será debidamente
notificada a los interesados y pondrá fin a la vía
administrativa.
8. La Comisión Mixta formará, para cada una de las Especialidades, una relación con los solicitantes que pueden acceder al procedimiento de evaluación previsto en el artículo siguiente. Esta relación será trasladada al Tribunal evaluador de cada una de las Especialidades en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de instancias.
Artículo 3. Prueba teórico-práctica
y evaluación de la actividad profesional y formativa de
los aspirantes.
1.- La Secretaría de Estado de Educación, Universidades,
Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de
Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada
una de las Especialidades Médicas, un Tribunal evaluador
compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación
de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará
de acuerdo con los siguientes criterios:
a.El Presidente y dos vocales del Tribunal se designarán
entre quince especialistas propuestos por la correspondiente Comisión
Nacional de los cuales un tercio deberán ser miembros de
comisiones de docencia de centros acreditados.
b.Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos
por las Sociedades Científicas de ámbito estatal
de la Especialidad correspondiente.
c.Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos
por la Organización Médica Colegial.
d.Las funciones de Secretario del Tribunal, que tendrá
voz pero no voto serán desempeñadas por un funcionario
destinado en la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
2.- La evaluación será
el resultado de la valoración conjunta de una prueba o
examen teórico práctico única y general para
cada especialidad a la que habrán de someterse todos los
solicitantes, y del currículum profesional y formativo
del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por
el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el
tribunal.
La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o
examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad
conforme a los criterios comunes sobre formato, contenido de las
pruebas, garantías y calificación que fijará
la Subsecretaría de Sanidad y Consumo a propuesta del Consejo
Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución
que se publicará en el BOE para conocimiento de los interesados.
3. Tras la valoración de la prueba
o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal
calificará a los aspirantes de aptos o no aptos.
La calificación otorgada se comunicará al Ministerio
de Educación y Cultura, que resolverá la solicitud
del interesado conforme a dicha calificación. La resolución
que otorgue o deniegue el título de especialista se notificará
al interesado y pondrá fin a la vía administrativa.
Disposición Adicional Primera.
Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
El acceso excepcional al Título de Médico Especialista
en Medicina Familiar y Comunitaria se regulará por sus
disposiciones específicas, sin que sean de aplicación
las normas de este Real Decreto.
Disposición Adicional Segunda.
Acceso a plazas de Facultativos Especialistas del Sistema Nacional
de Salud.
En la fase de concurso de las pruebas selectivas para el acceso
a plazas de Facultativo Especialista la antigüedad como especialista
de quienes hayan accedido al título al amparo de lo previsto
en el presente Real Decreto, se computará desde la fecha
de obtención de dicho título.
Disposición Adicional Tercera.
Títulos de Médico Especialista expedidos conforme
al artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984.
Quienes hayan obtenido un título de Médico Especialista
sin validez profesional en España al amparo de lo previsto
en el párrafo segundo del artículo 5.6 del Real
Decreto 127/1984, de 11 de enero, podrán solicitar la expedición
de dicho título con plena validez profesional, siempre
que hayan obtenido u obtengan la nacionalidad española
o de cualquier estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo.
Las solicitudes de expedición del título amparadas en lo previsto en el párrafo anterior se presentarán ante la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, y se tramitarán conforme al procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición Adicional Cuarta.
Títulos de especialistas extranjeros no homologados.
Los españoles y los nacionales de los estados que hayan
tenido o tengan una particular vinculación con España,
que residan en el territorio nacional a la entrada en vigor del
presente Real Decreto y que se encuentren en posesión de
un título oficial de médico especialista expedido
en uno de dichos estados y no homologado en España, podrán
acceder al título español de médico especialista
de la misma especialidad por el procedimiento previsto en los
artículos 1 a 3 de esta norma.
Sin perjuicio de la valoración por el tribunal de la formación
especializada que en cada caso se acredite, la posesión
de un título oficial de médico especialista de los
previstos en el párrafo anterior acreditará que
el interesado cumple el requisito establecido en el Artículo
1.1.b) de este Real Decreto.
Disposición Adicional Quinta.
Nueva redacción del Artículo 5.6 del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero.
El Apartado 6 del Artículo 5 del Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero queda redactado de la siguiente forma:
"Podrán concurrir a la prueba los nacionales de estados
no miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico
Europeo, siempre que exista convenio de cooperación cultural
entre España y el país de origen, que estén
en posesión del título español de Licenciado
en Medicina o de título extranjero homologado por el Ministerio
de Educación y Cultura. La comisión interministerial
señalará en la oferta el número de plazas
que podrán adjudicarse a los aspirantes de este grupo que
hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total
individual suficiente para solicitar la asignación, sin
que dicho número pueda exceder del 10 por ciento del total
de las convocadas en el sector público.
En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que
no fuesen dotadas económicamente por criterios de planificación
o limitaciones presupuestarias, se dedicarán dichas plazas
a facilitar formación continuada o complementaria a profesionales
titulados.
Disposición Derogatoria Unica.
Derogación normativa.
1.- Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título
de Médico Especialista establecido por el Real Decreto
1776/1994, de 5 de agosto, por el que se regula el acceso a la
titulación de médico especialista a determinados
licenciados en Medicina y Cirugía. Ello no obstante, las
solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
de este Real Decreto se tramitarán y resolverán
conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de
diciembre de 1994, que lo desarrolla, salvo que los nteresados
soliciten expresamente la tramitación de su solicitud por
el procedimiento previsto en este Real Decreto.
2.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición Final Primera. Normas
de desarrollo.
Se autoriza a los ministros de Educación y Cultura y de
Sanidad y Consumo para proceder, conjuntamente o en el ámbito
de sus respectivas competencias, a desarrollar lo previsto en
el presente Real Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada
en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.